viernes, 29 de julio de 2016
martes, 26 de julio de 2016
NORMATIVIDAD DEL ORIGEN DE LAS NOVEDADES
Todos los conceptos
referentes a novedades de nomina están reglamentados y regulados inicialmente
por lo contenido en el Código Sustantivo de Trabajo y todas la leyes, estatutos
y decretos que regulan su funcionamiento.
Salario
Definición de salario.
Constituye salario no sólo la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador
en dinero o en especie como contra-prestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas
extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes
sobre ventas y comisiones.
(Art. 127 C.S.T).
Pagos que no constituyen salarios.
No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no
constituyen salario en
dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las
primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad (Art. 128
C.S.T).
“Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para
los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los
pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser
superiores al 40% del total de la remuneración. [Artículo 30. Ley
1393 de 2010].”
Salario mínimo.
El artículo 145 del C.S.T establece que todo trabajador tiene derecho a
percibir un salario mínimo y suficiente para cubrir las necesidades mínimas de
el y de su familia.
El salario mínimo es fijado cada año por decreto, aunque se ha intentado
fijarlo por acuerdo entre estado, empresarios y sindicatos, pero muy pocas
veces se ha conseguido por lo que siempre el salario mínimo se fija por
decreto.
Ministerio del Trabajo
Decreto 2552
30-12-2015
Decreto 2552
30-12-2015
Por el cual se
fija el salario mínimo legal.
Decreta:
Artículo 1. Salario Mínimo Legal
Mensual para el año 2016. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2016, como Salario Mínimo
Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO pesos moneda
corriente ($689.455.00)
Artículo 2. Vigencia. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de
2016 y deroga el Decreto 2731 de 2014.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá,
D.C., a los 30 diciembre de 2015
Auxilio de transporte
Es auxilio de transporte es una figura creada por la ley 15
de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de
subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de
trabajo, el cual para el 2016 fue fijado en $77.700 y que se
paga a los trabajadores que devengan hasta dos salarios
mínimos mensuales.
Ministerio
del Trabajo
Decreto 2553
Decreto 2553
30-12-2015
Por el cual se establece el auxilio
de transporte.
El Presidente de la
República de Colombia
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, y en particular, de las conferidas en las
Leyes 15 de 1959 y 4a de 1992.
Decreta
Artículo 1. Auxilio de
transporte. Fijar a partir del
primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016), el auxilio de transporte a
que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que
devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la
suma de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS pesos mensuales ($77.700.oo), que se
pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el
servicio público de transporte.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir
del primero (1°) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y deroga el Decreto 2732 de 2014.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 30-12-2015.
Horas extras recargos nocturnos, dominicales y festivos
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg0SfKhf0mE7ET1M3MnafJgyQ2Eyj0K0kkH8dWPShJBJn-VtoynfGNerbMEB9xpFSGgu60xw2jZXQqxF6XsW9oPAshQcG9BfzLcXI6FcgdpzfQluCgqmOGmBeEIpYRtR1zK-hcGDuK_zpNy/s320/descarga+%25284%2529.jpg)
CAPITULO
III.
REMUNERACION
DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO.
ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION
DE RECARGOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo nocturno por el solo
hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento
(35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada
de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161>
literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se
remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se
remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos
antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno
otro.
ARTICULO 169. BASE DEL RECARGO
NOCTURNO. Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo
nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada
durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que
fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar
equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades
diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE
TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de
turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para
el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de
actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos
legales.
Comisiones, bonificaciones, viáticos ocasionales y permanentes
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO
CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las
sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente
u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
Una de las formas de remunerar a un
empleado, es mediante el pago de comisiones en función de le realización de una
determinada actividad.
Esta figura es da gran aplicación en
las empresas comercializadoras, que suelen pagar a sus empleados una comisión
por venta realizada, lo que de alguna forma asegura el buen desempeño de sus
vendedores, en la medida en que su remuneración depende de su desempeño.
Comisiones
El pago se puede pactar mediante un
básico mas comisiones, o sólo comisiones.
Cuando el salario está
compuesto por un básico más comisiones, y además es trabajador esté sometido a
un horario de trabajo, en caso de que la suma del básico y las comisiones no
alcancen el salario mínimo, la empresa deberá en todo caso garantizar la
remuneración mínima al trabajador.
Si la remuneración está compuesta
exclusivamente por comisiones, y el trabajador no está sujeto al cumplimiento
de un horario, es decir, que puede decidir sobre su horario de trabajo, no le
aplica el salario mínimo, puesto que el salario mínimo está ligado a la jornada
laboral, y si esta no existe, no será obligatorio para la empresa
garantizar un salario mínimo al trabajador.
Así lo ha entendido la Corte suprema
de justicia, sala laboral en sentencia de marzo 14 de 2001:
Lo anterior no obsta para agregar con
relación a la posibilidad que admite el Tribunal que se den “contratos
laborales aleatorios”, como sería el caso “cuando la cuantía del salario
depende de las comisiones”, que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien
se desempeña como vendedor no está obligado a cumplir con un horario de
trabajo, pues de no darse esa circunstancia aquél, al tenor del artículo 132
del código
sustantivo del trabajo, tiene derecho al salario mínimo
legal. En relación con este tema debe recordarse que la Corporación en
sentencia de abril 29 de 1982 señaló que “el salario mínimo, vinculado
estrecha e ineludiblemente a la jornada
ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por
sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el
patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.”.
Esto lo explica así:
“(…) Cuando el rendimiento personal,
que en concreto depende de las condiciones innatas o adquiridas de cada ser
humano, es el factor determinante de la cuantía del salario, como ocurre con
quienes devengan exclusivamente comisiones por ventas de mercancías o servicios
que ofrece un empresario sin exigírseles una jornada, resulta muy difícil para
el legislador fijar una remuneración mínima para cada actividad. En efecto, esa
remuneración no puede ser otra que el promedio de lo percibido por todos
aquellos que se ocupan en dicha actividad, y determinar tal promedio requiere
investigaciones y datos estadísticos completos, que no se conocen todavía.
Viáticos
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjIqOjulUM0pFjlLOYaMf38mJSelDLdrNZvLVij3TKaYyqAVq67-dREuU7kP-EsrkPQ69jZvexwLe40mjKzVtntZ3u34ipWMVs7bMFz3xJ6gGPBKdpTSwhGLjtfcwzoody86cExnKukF0d5/s1600/descarga+%25287%2529.jpg)
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella
parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no
en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los
gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada
uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en
ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de
un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Compensaciones extralegales
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO
CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las
sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del
empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Embargo ordinario, embargo por alimentos
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Artículo
modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el
siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL
EXCEDENTE. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de
1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo
mensual solo es embargable en una quinta parte.
ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR
DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado
hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad
con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
Retención en la fuente
La retención en la fuente se regula
conforme a la ley 1607 de 2012 y existe 2 procedimientos para liquidarla en la
nomina.
·
Procedimiento 1
(artículo 385 del estatuto tributario)
·
Procedimiento 2
(artículo 386 del estatuto tributario)
Multas suspensiones
TITULO
IV.
REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAMENTO.
ARTICULO 112. SUSPENSION DEL
TRABAJO. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no
puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso
de reincidencia de cualquier grado.
ARTICULO
113. MULTAS.
1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por
retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la
quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta
especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los
trabajadores del establecimiento.
2. El {empleador} puede descontar las multas del valor de
los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que el {empleador}
prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.
Aportes a
cooperativas, a sindicatos y libranzas.
ARTICULO 339. COOPERATIVAS. Las
sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que
las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su
patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.
Circular
conjunta 0067
PARA:
Representantes Legales, Consejos y Comités de Administración, Juntas y Comités de Vigilancia y Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (CTA); Entidades Públicas del orden Nacional, Departamental y Municipal; Empresas del Sector Privado.
PARA:
Representantes Legales, Consejos y Comités de Administración, Juntas y Comités de Vigilancia y Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (CTA); Entidades Públicas del orden Nacional, Departamental y Municipal; Empresas del Sector Privado.
DE:
Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Solidaria
Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Solidaria
LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON AUTOGESTIONARIAS. El artículo 1 del
Decreto 468/90 define estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de
lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes
económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de
servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la
empresa.
LAS RELACIONES DE
TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTAN REGULADAS EN LOS
REGÍMENES DE TRABAJO, PREVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES, los cuales
deben estar registrados ante el Ministerio de la Protección Social previo al
inicio de la ejecución del acuerdo cooperativo de trabajo asociado (artículo 2,
Resolución 1451/00).
ARTICULO 150. DESCUENTOS
PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de
cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma
legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones
disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo
debidamente aprobado.
El Gobierno Nacional expidió el decreto 2264 de 16 de octubre de
2013, “Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del
trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990”, cuyo objeto consiste en garantizar que las
organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por
la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, imponiendo una serie
de obligaciones a los empleadores para tales fines.
ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS
SINDICALES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Toda asociación
sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan
de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del
sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos
deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia
autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la
retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del
sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de
sus afiliados.
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador
a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al
{empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho
del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Previa comunicación escrita y
firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación,
confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas
federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos
organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal
efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del
sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central
sindical.
lunes, 25 de julio de 2016
Novedades Y Clases De NÓMINA
En la siguiente presentación conoceremos un poco mas acerca de Novedades De Nómina y Clases De Nómina y así poder profundizar acerca del tema.
NOVEDADES DE NÓMINA
para considerar unas novedades de nómina debemos realizar un informe que muestra las novedades que tuvo el empleado en el mes, el sistema muestra correctamente los días de incapacidad y los que van para el empleado y trabajador, es decir el informe cumple con la función de mostrar novedades (días).
Este informe nunca mostrara los valores a no ser que sean novedades de préstamo ahorro y novedades generales, que fueron capturadas por valor y se pueden visualizar.
Las novedades de incapacidad, vacaciones y las demás que son novedades que se liquidan por formula no van a mostrar valor, pues para que muestre el valor sería necesario cambiar la estructura del programa para que se incluya que lea el liquidador y cambiaría la filosofía del informe.
entre este informe las novedades mas comunes son:
1. REGISTRÓ NOVEDADES DE INCAPACIDAD
2. REGISTRO NOVEDADES DE VACACIONES
3.REGISTRO NOVEDADES DE LICENCIAS
4. REGISTRO NOVEDADES DE CESANTIAS
5. REGISTRO NOVEDADES DE PRÉSTAMOS
6. REGISTRO NOVEDADES DE EMBARGOS
7. REGISTRO NOVEDADES DE AHORROS
8. REGISTRO NOVEDADES ACUMULABLES
9. REGISTRO NOVEDADES DE ANTICIPO DE PRIMAS
en la mayoría de estas se lleva un control el cual es un tipo, fecha de inicio, fecha final, prorroga, días laborados, un concepto entre otras.
A continuación unos claros ejemplos de las novedades en un informe:
Novedades De Incapacidad
A través de esta opción se realizarán los registros de las novedades de los empleados activos de la compañía por concepto de Incapacidades.
Concepto: Código del concepto por el cual se registrará en las novedades de la Nómina.
Tipo: Tipo de incapacidad, según la legislación laboral: Incapacidad General Licencia de Maternidad Accidente de Trabajo Enfermedad Profesional.
Fecha Inicial: Fecha a partir de la cual se genera la incapacidad
Días de Incapacidad: Número de días de duración de la incapacidad.
Fecha Final: Fecha en que termina la incapacidad. El sistema la calcula automáticamente.
Prórroga: Indicar si es prórroga de una capacidad anterior a la que se está registrando.
Días E.P.S.: Número de días a partir de los cuales pagará la E.P.S. Según la normatividad la E.P.S., pagará la incapacidad a partir de los tres (3) días, dato que el sistema trae por defecto en este campo.
Novedades De Anticipo De Primas
A través de esta opción se realizarán los registros de las novedades de los empleados activos de la compañía por concepto de Anticipo de Primas.
Concepto: Código del concepto por el cual se registrará en las novedades de la Nómina.
Tipo: La novedad a registrar, en este caso es Anticipo de Cesantías.
Fecha de Corte: Fecha de corte para el cálculo de prima de servicios.
Fecha Inicial: Fecha a partir de la cual se realiza el cálculo de primas; este registro lo calcula el sistema automáticamente a partir de la fecha de corte.
Fecha de Ingreso del Empleado: Fecha de ingreso del empleado a la compañía; esta fecha la toma el sistema de la Hoja de Vida del empleado.
Total Días: Número total de días que se tomarán para el cálculo de la primas por un período. Este campo es calculado por el sistema.
Sueldo: Sueldo del empleado tomado como base para el cálculo de la prima. El sistema toma este dato de la Hoja de Vida del empleado.
Valor Prima (al corte): Valor calculado de la prima a anticipar
Valor de este Anticipo: En este campo se confirma el valor que se va a anticipar al empleado.
Valor Intereses: Valor calculado de intereses de cesantías a anticipar; en este campo se confirma el valor que se anticipará al empleado por este concepto.
CLASES DE NÓMINA
Las nóminas se pueden clasificar atendiendo dos
criterios principalmente: la periodicidad con la que se efectúa el pago y o
según el tipo de personal, de ahí que existan diferentes tipos de nóminas.
Aunque,
en el fondo, las partes de la nómina son siempre las mismas, no lo son los
conceptos que en ella aparecen, ni tampoco el personal al que pertenecen.
La división de las nóminas atendiendo estas diferencias atiende más a criterios
con
Tipos de nóminas según la forma de pago
Entendemos
por forma de pago, cada cuánto tiempo se elabora una nómina y se realiza el
ingreso del salario al trabajador. Dependiendo del sector o incluso del país,
la normativa puede ser diferente. Por ello, encontramos que tenemos
- Nóminas semanales: para elaborar este tipo de nóminas es necesario establecer cuántas semanas tiene el mes
- Nóminas quincenales: son frecuentes en algunos países como Estados Unidos y México. Se suelen pagar cada dos viernes.
- Nóminas mensuales: son las más comunes. Su ingreso se realiza casi siempre a finales de mes.
Tipos de nóminas según el personal
Algunas
empresas hacen diferenciación entre el personal de su empresa a la hora de
elaborar sus nóminas. Atendiendo esta separación, encontramos los siguientes
tipos de recibos de salario:
- Nómina ejecutiva o de personal de alta dirección: se denomina así a la nómina que reciben altos ejecutivos. Suele ser confidencial y llevar numerosos pluses o complementos salariales.
- Nómina general o de empleados: es la nómina más común. Por motivos administrativos se pueden hacer subgrupos.
Sin
embargo, pueden existir otras formas de clasificar las nóminas en función de las necesidades de cada
empresa.
sábado, 23 de julio de 2016
Conceptos Legales de Salarios
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